JUSTICIA ALTERNATIVA: LA MEDIACIÓN INDÍGENA EN EL PROCESO DE CONSTRUCCIÓN DE PAZ
ALTERNATIVE JUSTICE: INDIGENOUS MEDIATION IN THE PEACEBUILDING PROCESS
RESUMEN
Este articulo tiene como objetivo analizar el derecho de las personas indígenas a los medios alternos, incluida la mediación y como se encuentra protegido en el marco jurídico internacional y nacional. La justicia alternativa tiene como fin la solución pacífica de conflictos, los cuales son motivados por diversos factores como problemas familiares, las distintas formas de pensar o los intereses personales o colectivos de quienes son las partes. Al interior de las comunidades indígenas, las personas suelen recurrir a la violencia como medio para resolver los conflictos en los que se ven involucrados, la mayoría de estas situaciones terminan denunciadas o procesadas ante los órganos jurisdiccionales pero no todas las personas indígenas tienen acceso a ellos, debido a circunstancias que van desde los gastos económicos, actividades laborales o hasta la ubicación geográfica de sus pueblos, lo que les hace complicado acudir ante los tribunales. De ahí surge la importancia de implementar la mediación indígena como mecanismo alternativo de solución de controversias, este medio toma en cuenta principios de voluntariedad, flexibilidad, economía, confidencialidad, imparcialidad, entre otros, y sus costumbres, tradiciones y tipo de vida para resolver dichos problemas. Además, se analizan diversos casos donde se visualizan los beneficios de la mediación para resolver casos de conflictos indígenas y de ahí se deduce la necesidad de formalizar ese proceso que abona a la convivencia pacífica y armoniosa en esas comunidades.
PALABRAS CLAVE:
Derechos humanos,
justicia alternativa,
mediación indígena, cultura de paz
ABSTRACT
This article aims to analyze the right of indigenous people to alternative dispute resolution, including mediation, and how it is protected within the international and national legal framework. Alternative justice aims at the peaceful resolution of conflicts, which are motivated by various factors such as family problems, different ways of thinking, or the personal or collective interests of the parties involved. Within indigenous communities, people often resort to violence as a means of resolving conflicts in which they are involved. Most of these situations end up being reported or prosecuted before the courts, but not all indigenous people have access to them due to circumstances ranging from economic expenses and work activities to the geographical location of their villages, which makes it difficult for them to go to court. Hence the importance of implementing indigenous mediation as an alternative dispute resolution mechanism. This method takes into account principles of voluntariness, flexibility, economy, confidentiality, impartiality, among others, and considers their customs, traditions, and way of life to resolve such problems. Furthermore, several cases are analyzed that illustrate the benefits of mediation in resolving indigenous conflicts, and from this, the need to formalize this process, which contributes to peaceful and harmonious coexistence in these communities, is deduced.
KEY WORDS: Human rights, alternative justice,indigenous mediation, culture of peace
INTRODUCCIÓN
En el presente artículo se abordan los conceptos de los mecanismos alternativos de solución de controversias, la mediación, la mediación indígena y la cultura de paz, su objetivo es ilustrar al lector sobre la importancia de cada uno de esos términos en la solución de conflictos, tambien se incluye lo más relevante del marco jurídico internacional y nacional de los mismos, mencionándose la Carta de la ONU, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias.
Se destaca la relevancia de la mediación como un mecanismo alternativo de solución de controversias para resolver conflictos a través del dialogo y la comunicación, lo que da lugar a un ambiente armónico, de respeto y sobre todo de paz para esas comunidades indígenas.
Se mencionan también los diferentes tipos de controversias en los que se pueden ver involucradas las comunidades indígenas: los conflictos que surgen con personas integrantes de las mismas, los que se dan entre una comunidad y otra comunidad o entre estas y las empresas o los que surgen entre una comunidad y el gobierno. Se citan algunos casos reales de estos tipos de conflictos, los cuales fueron solucionados a través de procedimientos de mediación entre las partes. Por último, se promueve la implementación de la mediación formal como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos en casos donde se involucren personas de las comunidades indígenas.
METODOLOGÍA
Este trabajo se realizó con base en un enfoque cualitativo que sustenta una investigación normativa y conceptual sobre el derecho a la justicia alternativa, considerando las realidades, usos y costumbres que imperan en las comunidades indígenas que se manifiestan en relación a otras disciplinas no tan solo a las ciencias jurídicas. Se hizo un relevamiento de fuentes de investigación secundarias con enfoque en los derechos humanos, la justicia alternativa y la cultura de paz, para obtener información que ilustra sobre lo que es la mediación y su eficacia en la solución de conflictos al interior de las comunidades indígenas. Se hizo un análisis documental de la normativa nacional y la internacional especializada sobre el tema, se abordan diversas conceptualizaciones que permiten una actualización del estado de la cuestión sobre la justicia alternativa, se analizan algunos casos sobre conflictos en comunidades indígenas y se llega a la conclusión que la mediación indígena es el medio idóneo para resolver este tipo de conflictos por los beneficios que ello implica para las comunidades indígenas.
MEDIACIÓN INDÍGENA Y CULTURA DE PAZ
Al hablar de los mecanismos alternativos de solución de controversias de manera explícita se entiende que su objetivo es la distensión de las diferencias que se presentan entre los integrantes de las comunidades, o entre estas y otras comunidades, pero hay quienes consideran que:
Así como existe una multitud de causas que generan un conflicto, también hay diversas estrategias para solucionarlo, entre ellas destacan un grupo de métodos que creen que la solución del conflicto se encuentra, más bien, en el cambio mismo de la manera en que formulemos el problema, lo que implica cambiar la propia comprensión del problema, a este cúmulo de estrategias se les conoce como resolución no jurisdiccional de conflictos o disputas (Guzmán, 2020: 3).
Es bien sabido que los conflictos derivan de diferentes formas de pensar, objetivos e intereses propios de las partes, en diversas ocasiones son las mismas partes quienes buscan una solución que les beneficie únicamente a ellas, lo que recae en el egoísmo, lo cual sería totalmente diferente si en lugar de ello, analizan que la solución podría estar en la manera de cómo se origina y como se gestiona el conflicto, así la solución no sería tan complicada de ser encontrada. Se dice que si a un conflicto se le quitan las emociones la solución es más fácil de acordar.
Los medios alternativos tienen diversas características que los distinguen, en ese sentido:
La filosofía común de estos medios alternativos es que todos ellos son voluntarios, es decir, suponen una opción personal del individuo y no vienen impuestos por el sistema estatal. Ello le permite valorar las ventajas e inconvenientes, los pros y los contras, en relación con el litigio concreto o futuro y, consiguientemente, una lección responsable. Otra característica común es que permiten a los interesados hacerse un traje a la medida. La flexibilidad de estos medios es tal que no supone violencia alguna de las formas el adaptarlos a las necesidades del caso y el decidir la dosis que se emplea y hasta donde se llega con su uso (Núñez, 2009: 12).
Todo tipo de litigio es desgastante, ya sea económica, emocional y físicamente, ejemplo de ello son los juicios agrarios por limites o posesión de propiedades comunales, los cuales en su mayoría duran de dos a cuatro años, entre audiencias, diligencias y por supuesto la carga excesiva de los tribunales competentes. Lo anterior implica que, durante todos esos años, las partes tengan que lidiar con todo tipo de trámites y gastos, situación que se puede evitar si se busca una solución pronta al conflicto que los ocupa, esta puede venir desde los mecanismos alternos o también llamada justicia alternativa, en la que ambas partes puedan verse beneficiadas y sin la necesidad de utilizar la violencia como medio para poner fin a la disputa o controversia.
Esos mecanismos no son de reciente creación, se considera que:
Siempre han estado presentes en la sociedad y desde la conformación de los Poderes de los Estados, las referencias encontradas en los documentos base nos hablan de formas para resolver las disputas de las personas, claro está que a medida que se ha avanzado en la disciplina, las formas elementales para el tratamiento de los conflictos entre los justiciables se han diversificado y su eficacia ha sido mejor a través de las disciplinas que convergen para posicionarla en el lugar que ahora tienen (Pérez, 2015 :172).
Los tribunales no siempre han sido utilizados para resolver los conflictos ya que pese a su creación, en los lugares que se encuentran alejados de la sociedad como lo son las comunidades indígenas, se han venido utilizando algunas formas internas de solucionar sus conflictos, tal vez no porque las partes involucradas así lo deseen del todo, sino porque para someterse a un juicio influyen diversos factores como la distancia, la economía y la disponibilidad de tiempo, que en la mayoría de ocasiones juegan en su contra.
El punto es que existe una necesidad de arreglos que debe ser solventada eso puede dar pie a que las partes puedan recurrir a esos mecanismos alternos, la mediación entre ellos, que les garantice una solución más rápida y menos costosa.
De tal modo que, al hablar de la mediación, se entiende como un medio alternativo de resolución de conflictos que: “funciona a través de la actividad de un tercero neutral que asiste a las partes para alcanzar una solución voluntaria y negociada al conflicto que enfrentan, propiciando un clima de confianza que permita discutir pacíficamente las diferencias y encontrar espacios de acuerdo” (Ayala, 2006: 119).
En otras palabras, al buscar la solución a un conflicto, las partes no pueden limitarse únicamente a ver por sus intereses individuales, porque eso complica encontrar una solución conveniente al mismo, de ahí surge la necesidad de que intervenga una persona que sea ajena al conflicto y con el uso de diferentes herramientas como el diálogo y la negociación, pueda ayudarlas a encontrar una solución que les beneficie a ambas partes y las afecte lo menos posible.
La mediación también puede ser entendida como:
Un procedimiento autocompositivo que consiste fundamentalmente en que un tercero llamado mediador, quien debe contar con una experiencia debidamente acreditada en la negociación o conciliación de controversias, se encarga de establecer la comunicación y acercamiento necesarios a fin de que las partes lleguen a un arreglo que se ajuste a sus necesidades, mismo que comúnmente queda plasmado en un convenio de transacción (González, 1999: 178).
Los conflictos pueden darse en todas las materias, civil, familiar, laboral, agrario etc., en cada caso las situaciones serán distintas y los principios que serán aplicados pueden variar significativamente, de ahí surge la importancia que la persona que desempeñe el papel de mediador sea especialista en dicha materia, por ejemplo, en un conflicto de materia familiar, no es correcto que el mediador tenga conocimientos en controversias agrarias, ya que puede incurrir en un mal manejo de lo que buscan las partes al momento de utilizar la mediación para solucionar el conflicto, lo que lejos de beneficiarlas solo les causará perjuicios.
Un concepto más amplio de la mediación es el que da la OIT y es el siguiente:
Constituye un conjunto de acciones ordenadas por un tercero ajeno a las partes en conflicto que tiende a la obtención de una solución pacifica del mismo. Este conjunto de estrategias, pautas y tácticas es susceptible de sistematización, con independencia de las cualidades personales del mediador y de la naturaleza del conflicto, sin que ello suponga negar la importancia que estos factores tienen en el desarrollo de la mediación. (OIT, 1998: 5).
De tal modo que dependiendo del caso y la materia en que se desarrolle la mediación, serán las herramientas y el orden en que estas sean utilizadas para el desarrollo y para que se obtenga un resultado exitoso, es decir, el modo y tiempo de aplicar las herramientas como el dialogo, la negociación y el análisis por lo regular tienen un orden, el cual va encaminado precisamente a encontrar la solución del conflicto sin que exista ningún tipo de agresión o violencia. Ese orden no se establece nomas porque si, sino más bien porque existen antecedentes de otros casos que derivaron en una mediación exitosa, en los cuales se llegó a una buena solución.
No siempre los conflictos se darán únicamente entre dos partes, ya que también existirán casos en donde “habrán muchas partes implicadas en el conflicto y quizá se deban emplear mecanismos para facilitar el consenso en grandes grupos” (García, & Vázquez, 2022: 27), es decir, ahí también se puede llevar a cabo la mediación para obtener una solución, pero a ese proceso se le deben agregar otros elementos como la democracia por mencionar alguno.
La democracia se convierte en elemento clave de esa mediación, ya que todas las personas involucradas en el conflicto, pueden participar de manera equitativa aportando sus diferentes opiniones para llegar juntos a una solución que los beneficie a todos. En ese proceso, la comunidad siempre deberá ser asistida por un mediador imparcial quien será el que facilite la participación ordenada de todas las personas involucradas y quien los oriente a obtener la solución adecuada al conflicto.
Queda claro que la mediación, también puede darse dentro de una comunidad de la sociedad en específico, a esta se le conoce como mediación comunitaria y es la que “persigue propósitos de cambio centrados en la construcción de alternativas sociales que implican fundamentación y democracia expansiva, capaz de llegar al público” (Fernandes, 2020: 96).
Esta suele ser considerada como sinónimo de la mediación indígena, la cual puede ser entendida desde:
La importancia de la mediación como herramienta dentro de la justicia indígena, que radica en la posibilidad que tienen los pueblos y nacionalidades de acceder a este método alternativo de solución de conflictos dentro de sus comunidades. Con él se respeta su propia idiosincrasia, el derecho que tienen de ser juzgados por sus propias normas, sus prácticas sociales y dentro de su territorio (Bourgeat, & Morales, 2023: 135).
En el proceso de mediación que se realiza en los conflictos que involucra a personas indígenas es fundamental que se les considere su identidad cultural, es decir, sus costumbres, tradiciones y tipo de vida. Ello porque no es lo mismo llevar a cabo ese proceso con la sociedad en general que en las comunidades indígenas, ya que, en estas, algunas veces sus habitantes están acostumbrados a resolver los conflictos mediante el uso de la fuerza, lo que a su vez desencadena diversos conflictos posteriores, lo que es contrario al derecho de acceso a la justicia del cual también son titulares las personas indígenas.
La mediación indígena, como uno de los medios pacíficos de solución de conflictos, se ha implementado en el Estado de Hidalgo, estos medios alternos pueden comprenderse a partir de que “esos procedimientos, además de regirse por lo dispuesto por la Ley de Justicia Alternativa para el Estado de Hidalgo también lo hacen por medio de los usos y costumbres de la comunidad a la que pertenecen los mediados” (Márquez & Villa, 2016:62).
En esa tesitura, el Estado de Hidalgo reconoce en su normativa local la figura del mediador indígena, aunque en ocasiones no es suficiente con el reconocimiento del proceso de mediación en la legislación, ya que en diversas ocasiones a las personas indígenas no se les garantizan otros derechos, como lo es la identidad cultural, por lo que resulta importante que en dicho proceso se consideren las características que distinguen a las comunidades indígenas del resto de la sociedad, incluso se hace referencia a que:
Dentro del artículo 3 de la Ley de Justicia Alternativa para el Estado de Hidalgo se define al mediador indígena como aquel tercero imparcial ajeno a la controversia integrante de una comunidad indígena, con conocimientos de los usos y costumbres, cultura, tradiciones, lengua y valores culturales con ese sector de la población (Márquez & Villa, 2016:62).
Es importante mencionar que actualmente el contenido del mencionado artículo 3 ya no contempla a la figura del mediador indígena como tal, actualmente en su lugar, en la fracción IX del mismo artículo, denomina facilitador indígena: Aquella persona física, que coadyuva en la solución de controversias, integrante de una comunidad indígena, con conocimientos de los usos y costumbres, cultura, tradiciones, lengua y valores culturales con ese sector de la población (H. Congreso, 2024:6).
También es pertinente señalar que las certificaciones para ser mediadores certificados, por lo general, la realizan los Centros de Justicia Alternativa, dependientes de los Tribunales Superiores de Justicia, pero se debe señalar que los costos son elevados, ejemplo de ello es la certificación que otorga el de la Ciudad de México, cuyo costo en 2025 era de $34,579.45, (PJCDMX, 2025) lo que a todas luces es caro y sería una cantidad difícil de pagar para las personas que se dediquen a la mediación indígena.
En suma, la mediación indígena es un método alternativo de solución de controversias en el que se ven involucrados los pueblos y comunidades indígenas, ese método está conformado por los mismos elementos que la mediación en general, es decir, se cuenta con el apoyo de un mediador conocedor del tema y el objetivo es encontrar una solución al conflicto en la que ambas partes se beneficien de la misma, se destaca que durante todo el proceso tienen que ser consideradas la cultura, los usos y las costumbres de los pueblos y comunidades involucradas.
Ahora bien, Montiel (2012) afirma que: cuando se habla de cultura de paz, por lo regular se hace relación al significado de la paz como la ausencia de la guerra, pero su definición va más allá de eso, por ejemplo, algunos autores consideran que la “cultura de paz no es otra cosa que la descalificación de la violencia como un mecanismo legítimo de atención (“resolución” dicen algunos) de conflictos” (p. 11).
Es común ver a diversos sectores de la población utilizar la violencia como una forma de solucionar conflictos, tal es el caso de las comunidades indígenas, que en algunas veces, recurrir a la violencia es lo más fácil para ellos y representa una forma de hacerse ver como los más fuertes, caso contrario sería si en lugar de servirse de la violencia las partes en el conflicto atendieran otras formas de buscar una solución pacífica en donde prevalezca la armonía y el respeto por los involucrados. Además, se considera que la cultura de paz:
Busca descalificar la visión de la violencia como una opción válida, útil y sustentable de comportamiento en situaciones de conflicto. Pero esto sólo es posible cuando se cuenta con solidaridad y diálogo entre las personas con pericia técnica para afrontar las adversidades y certidumbre institucional y transparencia de la sociedad en la que se vive (Montiel, 2012: 11).
Para que se fomente una cultura de paz en la sociedad se necesita que las personas sean empáticas, que no piensen solamente en su bienestar y presten atención a las necesidades de las demás personas, ya que cuando se originan los conflictos, en la mayoría de los casos, las partes solo buscan satisfacer sus necesidades individuales a través de actos violentos sin razonar que con ellos, perjudican los derechos de los otros involucrados, lo cual genuinamente ocasionará que estos se sientan ofendidos y reaccionen de la misma manera, con actos violentos, lo que propiciará que el conflicto crezca. Para evitar situaciones como esas, es importante promover la cultura de paz.
Por cultura de paz hay quienes consideran que:
Esta refiere a la construcción de un mundo posible, en el que la trascendencia humana alcance su consolidación, a través de procesos de reconciliación inteligente; la cual por estar fundamentada en la búsqueda de la denominada felicidad plena coadyuven con la ampliación de las posibilidades del vivir en comodidad bajo el cobijo de la seguridad, del respeto por las identidades y las pertenencias; conduciendo las actitudes humanas hacia la concreción de una convivialidad en la que todos conscientes y comprometidos con la gestión de las particularidades den paso a una vida virtuosa (Morales, 2024: 43).
En la actualidad parece casi imposible lograr inculcar la cultura de paz en las personas, es decir, cada vez resulta más complicado que la convivencia de la sociedad sea armoniosa, de respeto, de tolerancia, ello en razón de que cada día es más común presenciar actos que son todo lo contrario a lo que busca la cultura de paz que es la reconciliación voluntaria de quienes se ven involucrados en un conflicto, por el contrario se normalizan actos como peleas violentas, asesinatos y de terrorismo que lo único que generan en la sociedad es temor y opresión por parte de los agresores, lo cual está muy lejos de todos los objetivos de la cultura de paz.
La cultura de paz como todos los procesos tiene entre sus pilares fundamentales al diálogo, al respeto, la consideración y la comunicación, ya que, de la aplicación distendida de estos valores, se puede lograr afirmativamente que un acto sometido a una mediación en el ámbito judicial sea positivo en su resultado para las partes intervinientes (Urrutia & Jaramillo, 2021: 580).
En todo tipo de conflicto es de suma importancia el dialogo entre las partes involucradas, de esa forma se tiene una perspectiva diferente de las causas que lo generaron y, por ende, de la posible solución a la que se pueda llegar, ejemplo de ello son los conflictos que surgen en las comunidades indígenas, en los cuales en numerosas ocasiones las personas involucradas ni siquiera se prestan para dialogar lo que hace más complicado encontrar la solución adecuada.
Existen conceptos de la cultura de paz que son más complejos que los citados anteriormente, por ejemplo, el siguiente:
La cultura de paz es un concepto tope porque otros elementos constitucionales como los derechos humanos, la división de poderes, el Estado de derecho social y la democracia pluralista son ellos mismos presupuestos constitutivos y, en cierto modo, convierten al concepto tope en el punto de cristalización. En ese sentido, la cultura de la paz es el resultado de muchos procesos, así como las instituciones, clave de bóveda (Haberle, 2022: 261).
Ante la inexistencia de la cultura de paz en la sociedad, se violentan numerosos derechos humanos, de los cuales son titulares todas las personas, como son el derecho a la vida, a la integridad personal, a la seguridad, a la libertad, a la no discriminación y a la igualdad por mencionar algunos. Es por ello por lo que la implementación de la cultura de paz en la sociedad puede ser considerada como un camino que conduce a la protección de los derechos humanos.
De todo lo mencionado anteriormente, es evidente que “la relación entre la mediación y los conflictos que se viven en todo el mundo es una analogía necesaria y fundamental, imprescindible si queremos construir una cultura de paz” (Gonzalo, 2021: 105). Y es que, precisamente con la práctica de la mediación lo que se pretende es mantener la paz en la sociedad o comunidad en específico, como es el caso de los pueblos y comunidades indígenas, donde históricamente se ha normalizado que se recurra a la violencia para arreglar a los mismos.
MARCO JURÍDICO DE LA MEDIACIÓN INDÍGENA Y LA CULTURA DE PAZ
Marco jurídico internacional
Los mecanismos alternativos de solución de controversias, la mediación entre ellos, se encuentran establecidos en la Carta de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en su capítulo VI, denominado arreglo pacífico de controversias, artículo 33, fracción 1, sin embargo, se enfocan más en los conflictos que surgen entre naciones y no entre los individuos.
Si bien la cultura de la paz no se menciona de manera explícita en la Carta de la ONU, pero algunos autores consideran que “la cultura de paz está basada en los principios establecidos en la Carta de las Naciones Unidas, en el respeto por los derechos humanos, la democracia, la tolerancia, la promoción del desarrollo y la educación para la paz” (Labrador, 2000: 57).
De la interpretación del contenido de la Carta se desprende la relevancia de la educación para promover la cultura de paz en la sociedad, lo cual es indispensable, ya que en la educación de las antiguas generaciones no se abordó ni siquiera ese término como tal, por lo que al no saber qué significaba no sopesaban su relevancia y como aplicarlo en su vida cotidiana.
Continuando con el ámbito internacional en el Convenio Núm. 169 de la OIT, no se menciona de manera explícita a la mediación indígena, pero si a los arreglos de controversias y a la pronta decisión de estos, de esa forma en su artículo 40 se establece lo siguiente:
Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos (OIT, 2014: p. 67).
Existen diversos casos de conflictos en los cuales se ven inmersas las comunidades indígenas, algunos en contra del Estado, en los que ni siquiera se les plantea la opción de acceder a los mecanismos alternativos de solución de controversias, dejando en evidencia el poder que el Estado suele ejercer sobre esos grupos vulnerables, ya que en la mayoría de ocasiones se dictan sentencias que vulneran derechos humanos de personas que integran dichas comunidades, porque incluso han tenido la necesidad de exponer sus casos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en diversas ocasiones ha resuelto a su favor considerando entre otros derechos, el derecho a la identidad cultural.
Marco jurídico nacional
En el ámbito nacional, se establecen los mecanismos de solución de controversias en el párrafo quinto del artículo 17 de la Constitución Federal, en el cual se señala que “las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias, en la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial”. (Cámara, 1917: 22).
En los conflictos que se dan entre dos comunidades indígenas es común que se celebren convenios que den por terminado el conflicto entre ellas, como sucede en disputas por límites de territorios, en esos casos, la autoridad competente que califique de legal y apruebe dicho convenio, tiene la obligación además de vigilar que ambas partes cumplan con las clausulas establecidas en el mismo. Cabe mencionar que en México a partir del 2008:
Sobresale una figura totalmente innovadora en el ámbito penal en nuestro país como son los MASC: la mediación, la conciliación y las juntas restaurativas, que hoy nos sirven como procedimientos para obtener una solución alternativa en este sistema, cuyas ventajas en el abordaje del conflicto para sus intervinientes ya han sido probadas soluciones prontas y resarcimientos justos (Rodríguez & Gorjón, 2021: 479).
Cabe mencionar que la Constitución Federal, en su artículo 17, no hace referencia de manera literal a la mediación, pero si a los mecanismos alternativos de solución de controversias tal y como se señaló en párrafos anteriores, así que considerando que la mediación es uno de esos mecanismos, se entiende por lógica que también está contemplada en la Constitución Federal.
En la misma constitución se hace referencia a la cultura de paz en el artículo 3, en su párrafo cuarto, donde se establece que:
La educación se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia (Cámara, 1917: 8).
Es fundamental comenzar a enseñar lo que significa e implica el término de cultura de paz en los niveles de educación básicos, como la primaria y secundaria para que desde ahí los niños y adolescentes vayan forjando sus conocimientos sobre ella y así se les haga más fácil ponerlos en práctica, de ese modo las nuevas generaciones tendrán amplios conocimientos respecto a ese tema lo que garantizará en el futuro mayores probabilidades de que en la sociedad exista un ambiente de paz y armonía.
Una ley de suma importancia y que necesariamente tiene que ser abordada es la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, ya que es ahí donde se establecen las bases y los principios que se emplearán en esos mecanismos, en su artículo 5, fracción XI, señala que debe entenderse por ellos como “procedimientos no jurisdiccionales cuyo objeto consiste en propiciar la avenencia entre las partes de manera voluntaria, pacífica y benéfica para ambas, a través de concesiones reciprocas, en una controversia o conflicto presente o futura” (Cámara, 2024: 3).
Para encontrar una solución a algún conflicto, no siempre es necesario que las partes instauren un juicio ante el tribunal competente, ya que actualmente la ley contempla otro tipo de mecanismos o formas más sencillas mediante los cuales las partes pueden convenir voluntariamente a través de la negociación para obtener la solución a su conflicto.
De manera general en esa ley se “estableció que son mecanismos alternos todos los procedimientos autocompositivos distintos al jurisdiccional, tales como la conciliación, mediación o negociación, en los que las partes solicitasen de manera voluntaria la intervención de un facilitador” (Valdez & Cárdenas, 2022: 58).
Las partes en un conflicto tienen el derecho de utilizar los mecanismos alternativos de solución de controversias, ejemplo de ello, son los conflictos laborales en los cuales ya es obligatorio que antes de iniciar la demanda ante el tribunal laboral, el trabajador o el mismo patrón deban comparecer al Centro de Conciliación que les corresponda con la finalidad de arreglar el conflicto mediante ese mecanismo.
En esa misma ley, pero en su artículo 4, fracción III, si se hace referencia de manera literal a la mediación como un mecanismo alternativo de solución de controversias, señalando que “es un procedimiento voluntario mediante el cual las partes acuerdan resolver una controversia o conflicto en forma parcial o total, de manera pacífica, o prevenir uno futuro, con la asistencia de una persona tercera imparcial denominada persona facilitadora” (Cámara, 2024: 1).
Existen conflictos que por su complejidad requieren más de un mediador para desarrollar el procedimiento de mediación de manera más adecuada, ejemplo de ello son los conflictos que se dan entre pueblos indígenas y el estado, ahí suelen intervenir como mediadores diferentes representantes de diversas dependencias, cada uno aportando algo que sume de manera positiva a ese proceso y que lo haga más viable para las partes involucradas.
Respecto a la mediación indígena, esa ley no la cita como tal, sin embargo, en su artículo 60 establece que:
Cuando alguna de las partes en el trámite de los mecanismos alternativos de solución de controversias, se identifique como integrante de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, se estará a sus usos y costumbres de conformidad con la libre autodeterminación y autonomía, dispuesta por el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Cámara, 2024: 17)
Como ya se mencionó anteriormente existen casos donde la Corte Interamericana ha declarado responsable a diferentes estados por violentar diversos derechos de las comunidades indígenas como el de identidad cultural, dejando en evidencia que el Estado desconoce y, por error, no considera las costumbres y formas de vida de dichas comunidades a la hora de dictar sentencias, por lo que resulta necesario e indispensable que cuando se trate de conflictos donde sean parte las comunidades indígenas, la identidad cultural sea considerada en la resolución de conflictos y en la aplicación de todo tipo de mecanismos, incluida la mediación.
CONFLICTOS INDÍGENAS
Como en todos los sectores de la sociedad, los pueblos y comunidades indígenas, se ven inmersos en diferentes tipos de conflictos, por ejemplo, los que surgen entre personas indígenas de una misma comunidad; entre personas pertenecientes a dos comunidades o pueblos indígenas; entre una empresa y un pueblo indígena y por último están los conflictos que se dan entre el gobierno y un pueblo indígena.
Las causas más comunes que pueden originar esos conflictos son la posesión de tierras, la violación de los derechos humanos de las personas indígenas, como la salud, educación, vivienda el territorio, etc., así como el colonialismo interno y el uso indebido de recursos naturales como la minera y la explotación petrolera. Mientras que otras consecuencias que se dan a raíz de dichos conflictos pueden ser irreversibles como en los casos de desplazamiento forzado y los asesinatos.
Lo anterior puede darse por diferentes razones, como el desconocimiento de los mecanismos alternativos de solución de controversias, por lo que las personas indígenas optan por solucionar sus conflictos a través de la fuerza o de actos violentos, lo que de ninguna forma es justificable ante ninguna situación. Además, se agrega que, si un conflicto es solucionado con violencia, posteriormente se generará más violencia, lo que los adentrará en un círculo de acciones negativas, lo cual es completamente contrario a lo que se pretende con la cultura de paz que en general es la ausencia de violencia.
A continuación, haciendo uso de la investigación documental, se citan algunos casos de diferentes conflictos donde se han visto involucrados los pueblos indígenas y sus habitantes, mismos en los que puede ser aplicada la mediación e incluso se citan casos donde ya existen antecedentes de dicha aplicación.
Conflictos internos en comunidades indígenas
Existen registros de conflictos indígenas que se dan de manera interna, es decir entre personas de la misma comunidad, los cuales son originados por diversas cuestiones como las difamaciones, cobros de pagarés, actos de violencia familiar, robos menores, sucesiones, pensiones alimenticias, entre otros. Esos conflictos pueden ser resueltos a través de procesos como la mediación, con el objetivo de encontrar una solución anticipada, pacífica y que permita la no prolongación de estos.
Un ejemplo de lo anterior es un caso de mediación que se dio por un conflicto derivado de un matrimonio infantil en la comunidad indígena de Tenango de Doria, Hidalgo, a raíz de que la menor de edad involucrada sentía que era infeliz al lado del hombre de 60 años que la había comprado anteriormente, por lo que el papá de la menor y el hombre optaron por la mediación, así, el hombre accedió a recibir del papá de la menor la cantidad de $12,000.00 pesos mexicanos, y la menor volvió a su casa.
De ese modo la resolución que pudo darse con la mediación
“significó legalmente resarcir el perjuicio derivado del incumplimiento del pedimento, pero se le regreso la autonomía y prospectiva de vida a la menor. Este proceso es particularmente complejo pues requirió que el facilitador contara con conocimiento sobre las costumbres de la comunidad, así como con herramientas diversas” (Cárdenas & Jaso, 2021: 15).
Con ese caso se refuerza la importancia y necesidad que el facilitador sea una persona que conozca las tradiciones y cultura del lugar donde se desarrolla el conflicto, para que con base en ellas pueda buscar una solución que se ajuste a las necesidades de las partes, así se contempla en el caso planteado y se evita que se realice un juicio penal por tráfico de menores.
Otro ejemplo, en donde se puede apreciar cómo se desarrolla la mediación es el pueblo de Wayúu en Colombia, donde existe una figura denominada pütchipü’üi o palabrero quien, a través de la palabra, realiza funciones de un mediador. Así en esa cultura:
El llevar la palabra es el acto por el cual el pütchipü’üi es comisionado por una familia agredida para comunicar a la agresora que uno de sus miembros la agredió y que, según las normas de la cultura, debe compensar y reparar el daño causado. Por regla general, un palabrero es escogido por su capacidad de persuadir a las partes a que solucionen sus conflictos; de allí que su selección parta de su habilidad y manejo de la palabra (Polo, 2017: 46).
Por la descripción y características que posee el pütchipü’üi, puede ser considerado como el mediador en los conflictos que surgen o se dan entre los habitantes de esa comunidad indígena. Eso implica todo un proceso, ya que, a solicitud de la familia ofendida, él hace llegar la palabra a la familia que alberga a la persona que realizó la agresión o el acto que originó el conflicto, con el objetivo de obtener una compensación o la reparación del daño. El pütchipü’üi debe poseer facilidad para convencer a las partes de que buscar la solución pacífica a sus conflictos es la mejor opción para ambos, evitando así que el conflicto crezca o bien que origine otros conflictos en el futuro, es por ello que se le considera como un mediador.
Caso similar al anterior, es el que sucede en diversas comunidades indígenas del estado de Quintana Roo, México, donde todavía es muy común que las personas opten por solucionar los conflictos en los que se ven involucrados a través de la mediación. En esa práctica el papel del mediador lo fungen los jueces mayas, quienes son los encargados de “privilegiar la mediación entre las partes y la reparación del daño, procurando siempre la neutralidad, armonía y la paz en la comunidad” (Améndola, 2022).
Esa forma de resolver conflictos, se ha practicado en esas comunidades desde hace varias décadas, resulta importante resaltar que pese a la existencia y a las reformas del poder judicial en México, los habitantes de dichas comunidades indígenas siguen acudiendo ante los jueces mayas para realizar la mediación. Los factores que posiblemente influyen en esa decisión son, el ahorro de tiempo para resolver sus controversias, la falta de recurso económico para costear los gastos generados por juicios y la practicidad del proceso, entre otros.
Existen otros casos en los que se da la intervención de las autoridades municipales para resolver los conflictos a través de la mediación, como el que sucedió en el año 2015 en la comunidad indígena de San “X” en Oaxaca, México, donde se vio involucrado un señor de nombre Juan “N” y los integrantes del Comisariado de Bienes Comunales de esa comunidad.
El conflicto surgió porque el señor Juan pastoreaba su ganado de chivos en unos terrenos reforestados que eran protegidos por la comunidad, por lo que dichos terrenos sufrieron afectaciones, lo que ocasionó que algunos integrantes de la misma comunidad se quejaran ante el Comisariado de Bienes Comunales.
Acto seguido y después de corroborar los hechos, “el Cabildo Municipal acordó sancionar con multa al infractor, así como apercibirlo de que en caso de reincidencia se presentaría una denuncia en su contra ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. El señor Juan pagó dos mil pesos ($2,000.00 MN) y se comprometió a no reincidir en su falta” (SCJN, 2019: 2).
En el presente caso y aunque de manera literal no se menciona a la palabra mediación, se comprende que sí tuvo lugar la misma, el Cabildo Municipal fue quien fungió como mediador y existió voluntad entre las partes involucradas, ello porque el Comisariado de Bienes Comunales cedió a no proceder legalmente ante las autoridades competentes, siempre y cuando el señor Juan no reincidiera en su conducta y por su lado, el señor Juan se comprometió a cesar la conducta de afectación a los terrenos protegidos.
En Panamá, los pueblos indígenas también prefieren optar por la mediación, tan es así que como resultado de la realización de diversos programas de acceso a la justicia para grupos vulnerables, los cuales son impulsados por los Juzgados Seccionales quienes se trasladan a las distintas comunidades indígenas como la de Chichica, se ha observado que “la mediación es el método alterno que más están utilizando los indígenas para resolver sus controversias familiares” (Órgano Judicial de la República de Panamá, 2020).
Aunado a lo anterior, existen Centros de Mediación en el Órgano Judicial de Panamá en los cuales específicamente se lleva a cabo esa práctica como “una alternativa de solución pacífica de controversias a la ciudadanía, a través del dialogo dirigido por un mediador calificado” (Gonzalo, 2019:34), lo que ha originado beneficios tanto a la población, incluida la de las comunidades indígenas, así como a los jueces, ello porque, si los asuntos considerados menores son resueltos a través de la mediación, implica una menor carga de trabajo para ellos.
Tal es el caso del Centro de Mediación Comunitaria de San Miguelito, el cual de acuerdo a la propia Procuraduría de la Administración de la República de Panamá “se destaca en diversas facetas, tales como: el contacto con la comunidad, las capacitaciones en seminarios y el intercambio de información con autoridades a través de una red institucional” (Procuraduría de la Administración, 2018: 5). Lo anterior puede explicar por qué los integrantes de esas comunidades indígenas panameñas prefieren optar por la mediación para resolver los conflictos que los ocupan, en lugar de iniciar los procedimientos de juicios correspondientes.
Conflictos entre comunidades indígenas
Esos conflictos son los que surgen entre dos o más comunidades indígenas distintas, los motivos más comunes son las disputas por territorios, posesión de tierras, límites de colindancia y el agua, ejemplo de lo anterior es un conflicto que se dio en Chiapas, donde diversos municipios incluido el de Chalchihuitan se vieron forzados a desplazarse a las montañas por que fueron amenazados y violentados por hombres armados del municipio de Chenalhó, con quienes desde hace más de cuatro décadas han mantenido disputas por la posesión de 900 hectáreas de tierras.
Resulta importante mencionar que “la violencia en esta región no es nueva, los Altos de Chiapas, y especialmente la frontera entre Chalchihuitan y Chenalhó, tiene una larga historia de conflictos políticos y agrarios” (Nájar, 2017).
La solución al caso citado anteriormente puede encontrarse a través de la mediación tal y como sucedió en un conflicto que se dio en el estado de Oaxaca, México, entre dos comunidades ejidales de ese estado, cuyos nombres se omiten por discreción judicial, las cuales se enfrentaron ante un conflicto ocasionado por una línea de colindancia existente entre los territorios de ambas comunidades, el asunto fue registrado con el número de expediente 18/2019 ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 46.
El 28 de agosto del 2019 el magistrado del Tribunal Unitario Agrario Distrito 46 Rubén Treviño Castillo, dictó sentencia en la que calificó de legal y aprobó el convenio que ambas comunidades habían suscrito y ratificado a través de sus órganos representantes, en el cual ambas dieron por concluido el conflicto ya mencionado, referente al convenio el magistrado consideró que:
Se advierte que el consentimiento de las partes fue dado con plena comprensión de las cargas, obligaciones y derechos que adquirieron con el convenio en comento, así como contando con la más amplia libertad, toda vez que se ratificó ante presencia del personal actuante de este tribunal, lo que hace evidente que el convenio que se califica tenga su nacimiento en la buena fe de los pactantes para arribar a las obligaciones pactadas. (TUA, 2019: 6).
El convenio fue elevado a categoría de sentencia ejecutoriada, por lo que se obligó a ambas comunidades a dar cumplimiento al mismo en todos los términos en los que fue establecido.
Un segundo ejemplo es el conflicto que surgió entre una comunidad indígena del municipio de Calpulalpan, estado de Tlaxcala y una comunidad del municipio de Emiliano Zapata, estado de Hidalgo, referente a la posesión de diversas hectáreas, el asunto fue registrado con el número de expediente 60/2013-14 ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 14.
El 28 de septiembre del 2021, el magistrado del Tribunal Unitario Agrario Distrito 14, Elías Vera Zuñiga dictó resolución en la que calificó de legal el convenio celebrado y ratificado por las asambleas ejidatarias de las comunidades en conflicto, respecto a ese convenio el magistrado determinó que:
Se desprende de su contenido que en el mismo no existió violencia, lesión, error, dolo o mala fe, concediéndose las partes en forma recíproca derechos y obligaciones, advirtiéndose que sus cláusulas no son contrarias a derecho, a la moral o a las buenas costumbres, cumpliendo así con los requisitos de forma y fondo establecidos por la ley para su validez, por lo que se deberá de calificar de legal quedando obligadas las partes a lo ahí pactado (TUA, 2021: 6).
De esa forma el Tribunal declaró que el juicio quedó sin materia de litigio, dando así solución al conflicto entre las comunidades.
Como tercer ejemplo se presenta el conflicto que surgió entre dos comunidades indígenas de Oaxaca, México, el cual fue ocasionado por límites, el asunto fue registrado con el número de expediente 1607/2019 ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 46.
Así, el 31 de agosto del 2020 el magistrado Rubén Treviño Castillo titular del Tribunal Unitario Agrario Distrito 46, dictó resolución en la que aprobó y calificó de legal un convenio que celebraron las comunidades que eran partes en el conflicto, mismas que contaron con el apoyo de diferentes órganos como la Junta de Conciliación Agraria del Gobierno del Estado de Oaxaca y la Procuraduría Agraria, respecto al convenio el magistrado determinó que:
Sirve para resolver la presente controversia, pues no contraviene disposiciones contenidas en la Ley Agraria. Además, el consentimiento no se encuentra inducido por error, obrado de mala fe, producido con dolo, arrancado con violencia o infligido con lesión; en esa virtud, no se encuentra afectado por vicios, por lo que con ello queda perfeccionado un acuerdo de voluntades obligándose a las partes a su cumplimiento, y sobre todo porque constituye un mecanismo efectivo para la solución del problema planteado (TUA, 2020: 12).
Ese convenio adquirió el carácter de sentencia y causó ejecutoria con esa misma fecha, dando solución al conflicto ya mencionado.
De las resoluciones antes citadas, se puede advertir la intervención del Tribunal Unitario Agrario como mediador en la solución de conflictos entre comunidades indígenas con motivo de conflictos de propiedad y uso de tierras comunales, facultad que le es conferida en la Ley Agraria dentro del artículo 185 fracción VI que establece lo siguiente:
En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la avenencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el cual deberá cumplir con los principios de exhaustividad, congruencia y equidad, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia ejecutoriada (Cámara, 1992: 36).
Generalmente, la intervención del Tribunal Agrario es de manera verbal, es decir se realiza sin que sea asentada en el acta la resolución que lo aprueba, es decir, la figura del tribunal como mediador únicamente se puede apreciar cuando se materializa el convenio celebrado entre ambas comunidades.
Además, cuando se está en presencia de que ambas comunidades sean indígenas como es el caso de las resoluciones antes citadas, el tribunal debe atender los usos y costumbres de éstas, lo que facilita la posibilidad de lograr un acuerdo para la solución de conflictos, lo anterior de acuerdo al artículo 164 fracción I de la Ley Agraria, que señala:
Los juicios en los que una o ambas partes sean personas pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas se considerarán los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a los que pertenezcan mientras no contravengan lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley. (Cámara, 1992: 32).
En ese sentido el tribunal agrario funge el papel de mediador en la solución de conflictos entre comunidades indígenas, en los que en la mayoría de los casos cuando no se logra una solución amigable terminan en problemas con uso de la violencia entre los habitantes de la comunidad.Conflictos entre pueblos indígenas con empresas
Un ejemplo de este tipo de conflictos es el que sucedió en Ocosingo, Chiapas, entre la empresa agrícola OLEOMEX y un grupo de trabajadores indígenas, el conflicto surgió porque los trabajadores manifestaron al gerente de esa empresa su descontento en razón de que no se les había pagado su salario en tiempo y forma, posterior a ello, dicho encargado realizó las gestiones necesarias para la liberación del pago.
Una vez que ya habían recibido su pago, los trabajadores manifestaron que no se les habían pagado varias horas extras que habían trabajado, el gerente trato de hacerlos entender que el problema sería resuelto con posterioridad, pero los empleados se negaron a seguir trabajando y externaron su deseo de renunciar y ser liquidados en ese momento, ante la indiferencia del gerente, los empleados tomaron las instalaciones de la empresa de manera violenta, llevándose dos vehículos de la misma como garantía de una posible negociación posterior.
Los trabajadores hicieron una llamada con el director de dicha empresa que residía en otro estado, quien aceptó reunirse con ellos para entregarles sus finiquitos, sin embargo, el decidió presentarse ante los pueblos aledaños con la intención de exponer la situación y pedir apoyo para encontrar una solución al conflicto, posterior a ello,
tras reunirse con las autoridades ejidales de cada comunidad, se llegó al acuerdo de que se trataba de un conflicto privado. Lo que facilitó un manejo más ordenado con los trabajadores inconformes, quienes fueron obligados a regresar los vehículos, mientras que el líder y vocero perdió el apoyo colectivo (Ricardi & Nuño, 2021).
Como resultado de la solución de ese conflicto, se liquidaron a varios trabajadores, la empresa retomó sus actividades productoras y se abstuvo de denunciar a los trabajadores por el robo de los vehículos, por lo que se entiende que en ese caso fueron las autoridades ejidales quienes fungieron como mediadores ante el conflicto mencionado entre los trabajadores indígenas y la empresa agrícola a través de su representante.
Conflictos entre pueblos indígenas y el gobierno
Un ejemplo de los conflictos que pueden originarse entre comunidades indígenas y el gobierno, es el que sucedió en el estado de Chihuahua, México, específicamente en su Sierra Madre Occidental, donde la riqueza natural es extensa y sorprendente, lo que la hace llamativa para los turistas, por lo que diversas empresas, e incluso el propio gobierno con fines de turismo comenzaron a hacerse de propiedades de manera ilegal y a realizar construcciones en esas zonas, afectando a diferentes comunidades indígenas.
Entre ellas se encuentra la comunidad rarámuri de San Elías Repechike, en la que, aproximadamente, en el año 2010 el Gobierno Federal inició la construcción del aeropuerto regional de Creel, lo que causo disgusto en esa comunidad ya que con esa construcción se dañaban sus territorios y un manantial que era elemental para su comunidad, lo que derivó en todo un proceso de lucha, como la interposición de un amparo que les fue otorgado cuando la construcción estaba por finalizar.
Los daños ocasionados fueron valuados en una fuerte cantidad de dinero que se introdujo en un fideicomiso que les prometía la inversión del recurso en proyectos que beneficiarían a la comunidad, pero como era de esperarse surgieron nuevos conflictos en relación con el uso de ese fideicomiso, cabe destacar que la “COEPI también apoyó la creación de proyectos propios de las comunidades y realizó acercamientos para la mediación de conflictos internos, algunos derivados de las indemnizaciones por la construcción del aeropuerto” (Almanza, 2024).
En ese entonces la llamada Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas, fungió el papel de mediador en los conflictos que derivaron del fideicomiso antes mencionado, dando como resultado soluciones pacíficas entre la comunidad rarámuri de San Elías Repechike y el gobierno federal, en las que se consideraron algunas de las necesidades de esa comunidad. Con ello se evitaron desgastantes procesos de lucha para la comunidad que les llevarían varios años en el proceso y conclusión.
CONCLUSIONES
De lo antes expuesto, se concluye que, para promover una cultura de paz en los pueblos y comunidades indígenas, se debe implementar la justicia alternativa, específicamente la mediación indígena, que permita resolver los diversos conflictos que se presentan al interior de las comunidades indígenas, entre estas y otras y entre estas y las empresas o el gobierno de forma rápida, económica y en los que las partes participen en la toma de la decisión.
Ante la exposición de los conflictos ya citados en los que se ven involucrados los pueblos indígenas y sus integrantes, destaca la resolución de esos conflictos a través de la mediación indígena, si se toma como referencia a los casos expuestos, se habla de que actualmente existe un procedimiento informal, por así decirlo, lo que puede representar inseguridad y desconfianza en las partes involucradas, motivo por el que se propone la implementación de la mediación formal como un mecanismo alternativo para solucionar problemas en las comunidades indígenas que permita mantener los vínculos sociales intactos.
El procedimiento de mediación debe estar a cargo de personas especializadas, como los mediadores certificados, pero que tengan conocimientos referentes a la identidad cultural de las comunidades indígenas y considerarlos en todo el proceso de la mediación. Lo ideal es promover que personas de las mismas comunidades indígenas se certifiquen como mediadores ante los Centros de Justicia Alternativa, pero de forma gratuita, porque algunas veces las certificaciones son costosas y por lo tanto fuera del alcance de las personas indígenas.
Así se evitará que los conflictos lleguen a la asamblea o a la autoridad comunal correspondiente e incluso que terminen en la interposición de juicios o denuncias, los cuales, como es bien sabido, son procedimientos costosos, largos y desgastantes.
La mediación indígena debe representar la oportunidad para que los integrantes de las comunidades indígenas puedan gozar del derecho humano al acceso a la justicia alternativa, brindando la oportunidad para que las personas indígenas, considerados de los sectores más vulnerables de la sociedad, puedan hacer valer sus derechos sin comprometer sus usos y costumbres, sino por el contrario, se complementen y resulten en beneficios para la comunidad.
De ese modo con la implementación de la mediación gratuita en las comunidades indígenas, se evitará que los conflictos se hagan más grandes, ya que en numerosas ocasiones y por diversos factores, como en el caso expuesto de la empresa agrícola con los trabajadores, algunas personas pueden recurrir a actos violentos y no razonables para intentar obtener sus beneficios personales, sin importarles el daño que le ocasionan a la otra parte, lo que no responde a las pretensiones de la cultura de paz.
Con la mediación se dará lugar a la convivencia pacífica y armoniosa entre las comunidades indígenas, basada en valores fundamentales como el respeto, la solidaridad y la igualdad entre otros, lo que a su vez conlleva mejorar las relaciones de convivencia entre las personas indígenas.
TRABAJOS CITADOS
Améndola, M. (2022). “Prevalece la mediación entre las partes en comunidades mayas: juez tradicional”, La jornada maya, consultado el: 16 de abril de 2026, https://www.lajornadamaya.mx/quintanaroo/195457/prevalece-la-mediacion-entre-las-partes-en-comunidades-mayas-asegura-juez-tradicional
Ayala, C. (2006). La mediación como alternativa de solución de conflictos: el caso focos rojos. Estudios Agrarios, núm. 32, pp. 119-130. Recuperado el 5 de julio de 2025, de https://www.pa.gob.mx/publica/rev_32/ayala.pdf
Bourgeat, P. y Morales, M. (2023). La mediación dentro de la justicia indígena. Revista Metropolitana de Ciencias Aplicadas, vol. 6 (2), octubre, pp. 133-141. Recuperado el 10 de julio de 2025, de 10.62452/naga1356
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, (1917). “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, Diario Oficial de la Federación, 5 de febrero de, consultado el: 20 de mayo de 2025, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, (1992). “Ley Agraria”, Diario Oficial de la Federación, 26 de febrero, consultado el: 21 de junio de 2025, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAgra.pdf
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, (2024). “Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias”, Diario Oficial de la Federación, 26 de enero, consultado el: 23 de mayo de 2025, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGMASC.pdf
Cárdenas, A. y Jaso, V. (2021). Mediación indígena, Acercando la justicia. World Justice Project, 1-22. Noviembre, Recuperado el 12 de julio de 2025, de https://worldjusticeproject.mx/wp-content/uploads/2021/11/Reporte-Mediacio%CC%81n-Indi%CC%81gena.pdf
Documento de Internet
Fernandes Gonçalves, H. J. C. (2020). Trabajo social y mediación comunitaria: perspectivas contemporáneas. Anuario de Mediación y Solución de Conflictos, (7), 91-107. Recuperado el 27 de abril de 2026, de https://repositorio.utad.pt/server/api/core/bitstreams/af9d15fd-1dd7-41ee-8e1c-a7d368b484d3/content
García Villaluenga, L. y Vázquez de Castro, E. (2022). Mediación en las universidades: una gran apuesta por la convivencia. Anuario de mediación y solución de conflictos, (9), 21-30. Recuperado el 27 de abril de 2026, de https://www.ucm.es/data/cont/docs/1742-2022-12-05-Mediaci%C3%B3n%20en%20las%20Universidades%20EDITORIAL%202022%20(1).pdf
González, E. (1999). La Mediación en México. Jurídica. Anuario del departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, (29), pp. 177-208. Recuperado el 16 de julio de 2025, de 11374
Gonzalo, M. (2019). Mayoría de edad de la mediación en Panamá: Actualización y propuestas de mejora. Anuario de mediación y solución de conflictos, 29-44. Recuperado el 16 de abril de 2026, de https://burjcdigital.urjc.es/server/api/core/bitstreams/273b0452-62b8-4980-8d48-c65fffe5ca6f/content
Gonzalo, M. (2021). Mediación y cultura de paz en los objetivos de desarrollo sostenible 2030. Polo del conocimiento, vol. 7 (7), julio, pp. 89-110. Recuperado el 17 de abril de 2026, de https://polodelconocimiento.com/ojs/index.php/es/article/view/2832/6070
Guzmán, D., (2020). Los medios alternativos para la solución de conflictos y la justicia restaurativa. Historia y desarrollo teórico–conceptual en México. En Camarillo, B., et al. (Coord.). Desafíos de los medios alternativos de solución de controversias en el derecho mexicano contemporáneo (pp. 1-26). México: UNAM Instituto de Investigaciones Jurídicas. Recuperado el 15 de junio de 2025, de https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/detalle-libro/6200-desafios-de-los-medios-alternativos-de-solucion-de-controversias-en-el-derecho-mexicano-contemporaneo-coleccion-ddu
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, (2024). “Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Hidalgo”, Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, 17 de septiembre, consultado el: 11 de mayo de 2025, https://www.congreso-hidalgo.gob.mx/biblioteca_legislativa/leyes_cintillo/Ley de Mecanismos Alternativos de Solucion de Controversias para el Estado de Hidalgo.pdf
Haberle, P. (2022). Sobre el principio de la paz. La "cultura de la paz". El tópico de la teoría constitucional universal. México: UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas. Recuperado el 17 de junio de 2025, de https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/detalle-libro/6825-sobre-el-principio-de-la-paz-la-cultura-de-la-paz-el-topico-de-la-teoria-constitucional-universal
Labrador, C. (2020). Educación para la paz y cultura de paz en documentos internacionales. Contextos Educativos. Revista De Educación, (3), junio, 45-68. Recuperado el 25 de julio de 2025, de 10.18172/con.463
Márquez, M. y De Villa, J. (2016). Mediación y Participación Ciudadana en México. Ius Humani. Revista de Derecho, vol. 5 (5), enero, pp. 48-68. Recuperado el 28 de julio de 2025, de 5316301
Montiel, F. (2012). Perspectivas Progresistas. Educación para la paz. Una propuesta en cinco pasos. México: Tecnológico de Monterrey. Recuperado el 20 de junio de 2025, de 10062
Morales, J. (2024). Derechos humanos, cultura de paz y educación en ciudadanía global: Triada de una política pública-garante de la convivencia humana. Revista DYCS Victoria, vol. 6 (2), julio-diciembre, pp. 38-52. Venezuela, Recuperado el 15 de julio de 2025, de 10.29059/rdycsv.v6i2.207
Nájar, A. (2017). “México: el conflicto detrás del drama de 5.000 indígenas desplazados a las montañas de Chiapas por la violencia”, BBC News, 29 noviembre, consultado el: 26 de junio de 2025, https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-42161916
Nájar, A. (2017). “México: el conflicto detrás del drama de 5.000 indígenas desplazados a las montañas de Chiapas por la violencia”, BBC News, consultado el: 26 de junio de 2025, https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-42161916
Núñez, R. (2009). Negociación, mediación y conciliación como métodos alternativos de solución de controversias. Chile: Editorial Leyer.
OIT, (1998). Organización Internacional del Trabajo, “Manual de mediación”, Consorcio de Estudios, Mediación y Conciliación en la Administración Local, Barcelona, https://cemical.diba.cat/sites/cemical.diba.cat/files/public/migracio/publicacions/fitxers/manual_mediacion_OIT.PDF?noredirect=1
OIT, (2014). Convenio Núm. 169 de la sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, disponible en: 345065
Órgano Judicial de la República de Panamá, (2020). “La mediación, método alterno que utilizan los indígenas Ngäbe-Buglé para resolver sus controversias”, Noticias Órgano Judicial, consultado el 16 de abril de 2026, https://www.organojudicial.gob.pa/noticias/la-mediacion-metodo-alterno-que-utilizan-los-indigenas-ngaebe-bugle-para-resolver-sus-controversias
Pérez, O. (2015). Implementación de los mecanismos alternativos de solución de controversias en El Poder Judicial del Estado de Tabasco. Perfiles de las Ciencias Sociales, vol. 2 (4), enero- junio, pp. 160-174. Recuperado el 20 de julio del 2025, dehttps://revistas.ujat.mx/index.php/perfiles/article/view/921
PJCDMX, (2025). Poder Judicial de la Ciudad de México, Certificación a ser personas mediadoras privadas por la Dirección General del Centro de Justicia Alternativa, disponible en: https://www.poderjudicialcdmx.gob.mx/cja/wp-content/uploads/Aspirante-a-Mediador-Privado-capacitados-en-instituciones-distintas-al-TSJCDMX.pdf
Polo Figueroa, N. (2017), “La palabra en la cultura wayúu”, Cuadernos de Lingüística Hispánica, España, núm. 30, julio-diciembre, pp. 43-54, https://doi.org/10.19053/0121053X.n30.0.6187
Procuraduría de la Administración, República de Panamá, (2018). “Mediación comunitaria”, boletín informativo, consultado el 15 de abril de 2026, https://www.procuraduria-admon.gob.pa/wp-content/uploads/2019/06/boletin-julio-2018_compressed-1.pdf
Ricardi, C. y Nuño A. (2021). Conflicto laboral en una empresa agrícola en Ocosingo, Chiapas. La influencia de los factores socioculturales en la mediación como Método Alterno de Solución de Conflictos. Revista PACTUM, núm. 1, julio-diciembre, pp. 03-33. Recuperado el 18 de junio de 2025, de https://pactum.cucea.udg.mx/index.php/pactum/issue/view/1/1
Rodríguez, M., y Gorjón, F. J. (2021). Los principios de la mediación y conciliación en México. En Sánchez, A. (Comp.). Los principios de mediación y conciliación en América Latina y el Caribe (pp. 477-495). Barranquilla: Ediciones Universidad Simón Bolívar. Recuperado el 28 junio 2025, en: https://bonga.unisimon.edu.co/server/api/core/bitstreams/af613ddd-fbfb-40c7-9b5d-34799a0eb726/content#page=478
SCJN, (2019). Suprema Corte de Justicia de la Nación, “sentencia”, México, amparo directo 6/2018, 21 de noviembre de 2019, https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/sentencias-emblematicas/sentencia/2020-12/AD 6-2018_0.pdf
TUA, (2019). Tribunal Unitario Agrario Distrito 46, “Calificación de convenio”, Tribunales Agrarios México, Oaxaca, exp. 18/2019, 28 de agosto de 2019, https://doctransp.tribunalesagrarios.gob.mx/share/s/12Y-HMnaTFKWaPORr6i4-w
TUA, (2020). Tribunal Unitario Agrario, Distrito 46, “Conflicto por límites” Tribunales Agrarios México, Oaxaca, exp. 1607/2019, 31 de agosto de 2020, https://doctransp.tribunalesagrarios.gob.mx/share/s/Z9TpLq6cT0GXoDIPHkCmFg
TUA, (2021). Tribunal Superior Agrario, Distrito 14, “Restitución y nulidad”, Tribunales Agrarios México, Hidalgo, exp. 60/2013, 28 de septiembre, https://doctransp.tribunalesagrarios.gob.mx/share/s/6JIEpj9CS4mJQ1n6NCzgMQ
Urrutia, V. y Jaramillo, A. (2021). “¿Cultura de paz o cultura adversarial en el Distrito Judicial del cantón Loja?. Revista Sociedad y Tecnología, vol. 4 (2), noviembre, pp. 577-592. Recuperado el 15 de junio de 2025, de10.51247/st.v4iS2.171
Valdez, C. y Cárdenas, F. (2022). La mediación privada y los mecanismos alternos para la solución de conflictos en México: estado de la cuestión. Revista de Derecho, núm. 25, enero-junio, pp. 54-69. Recuperado el 18 de junio del 2025, de 619320220